SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César David Corilla Romero contra la resolución1 de fecha 29 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2021, don César David Corilla Romero interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Mirko Antonio Nicanor Yvancovich Díaz, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ica; don César Alegría Valer, juez del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Ica; y los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los magistrados Chauca Peñaloza, Sedano Núñez y Gonzales Núñez. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el plazo razonable, la presunción de inocencia, y amenaza del derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20213, que dispuso su internamiento preventivo por 60 días en el proceso que se le sigue por infracción a la ley penal, por el delito de violación sexual de menor de edad4; y (ii) la Resolución 2 (auto de vista), de fecha 23 de julio de 2021, en el extremo que confirmó el internamiento preventivo5; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra.
Refiere que se giraron órdenes de captura por haberse dispuesto una orden de internación preventiva por 60 días por infracción a la ley penal, por el delito de violación sexual de menor de edad. No obstante, el hecho habría acontecido entre los años 2013 y 2017, sin que existan fechas ciertas, en circunstancias en que la abuela de la agraviada enviaba en forma diaria a la menor a su casa, llevándole comida. Este ultraje constante habría ocurrido casi en forma diaria, cuando la menor tenía entre 8 y 12 años, e incluso algunas violaciones habrían sucedido en la casa de la abuela paterna. La menor, en el año 2020, logró contar lo ocurrido y denunciar, pues ella vive con su madre, quien padecería de una “enfermedad mental”; sin embargo, pese a la inexistencia de elementos copulativos de la internación preventiva y de vinculación con el delito investigado, se estimó lo solicitado por el fiscal demandado.
Señala que, según el artículo 209 del Código de los Niños y Adolescentes, para decretar el internamiento preventivo de un menor se requieren tres presupuestos, pero que los mismos no se habrían cumplido. Así, no existe motivación, respecto del primer presupuesto, pues no basta con mencionar los elementos de convicción, sino valorarlos para vincular al procesado con el acto infractor, y no como ocurre, solo con declaraciones referenciales que no generan sospecha fuerte, máxime si la declaración de la menor en cámara Gesell no cumple con las exigencias del Decreto Ley 1386. Asimismo, el certificado médico legal fue practicado tres años después de ocurridos los hechos, y que, si bien concluye con la existencia de desfloración antigua, este elemento es materia para investigar si la menor habría tenido relaciones con su pareja o con otra persona, o para determinar la responsabilidad o no del recurrente, pero no para internarlo preventivamente. De igual manera la Sala Superior afirma que existe imputación directa contra el favorecido, debido a las declaraciones del padre de la menor, pues incluso la propia hermana del procesado le habría confesado ser testigo del hecho; no obstante, dichas declaraciones carecen de motivación, pues su hermana no habría declarado en la investigación.
En el mismo sentido, que el hecho sea punible con pena no menor de cuatro años indica que tampoco está motivado. Respecto al riesgo razonable de que el procesado eluda el proceso señala que tampoco existe motivación. Y sobre el temor fundado de “obstaculización de pruebas” indica que este punto no fue analizado ni fundamentado por el juez demandado; sin embargo, el Colegiado lo abordó pese a que no fue materia de pronunciamiento judicial en primera instancia. Precisa que no debieron apartarse del Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, pues se acreditó el arraigo domiciliario y familiar, que la pena probable y la conducta imputada por sí solas no son suficientes para ordenar su internación, que el daño causado no fue analizado, que no se acredita que el recurrente tenga otros procesos, que se ha sometido al presente proceso y que no se acredita el peligro de fuga.
Finaliza señalando que el Ministerio Público ha vulnerado el plazo razonable de la investigación, pues, el 16 de octubre de 2020, abrió investigación preliminar por 50 días y que este plazo se amplió por 60 días más pese a haberse vencido el plazo anterior; que se emite una resolución que no contiene enumeración, de fecha 17 de febrero de 2021, mediante la cual se dispone ampliar la investigación por 40 días, pese a encontrarse vencido el plazo. Asimismo, se emite el requerimiento contenido en la denuncia 002-2021-MP-PFPF-Ica, el cual no cumple con la debida motivación respecto de la medida de internación preventiva y tampoco precisa las fechas en las cuales habrían ocurrido los hechos imputados.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, con Resolución 1, de fecha 31 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contestó la demanda7 considerando que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que en realidad los hechos descritos muestran disconformidad del recurrente con los resultados de la decisión judicial; razón por la cual, en la medida en que los hechos descritos carecen de trascendencia constitucional, corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contestó la demanda8 por considerar que las solicitudes fiscales tienen el carácter de requirente ante el juez penal y no determinan la restricción de la libertad locomotora del recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
El a quo, con sentencia, Resolución 7, de fecha 16 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda9 por considerar que los demandados se han pronunciado por cada uno de los presupuestos para ordenar el internamiento del favorecido y que, respecto a las actuaciones fiscales, estas no afectan el contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal. Por ello, corresponde desestimar la demanda, pues no se constata afectación susceptible de ser revisada en sede constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por considerar que los hechos cuestionados han sido emitidos dentro del marco legal, respetando las garantías constitucionales; por lo que no se advierte la existencia de vicios o que el contenido de lo cuestionado sea injustificado o abusivo.
Don César David Corilla Romero interpuso recurso de agravio constitucional10 alegando que los jueces no han tenido presente que el objeto del habeas corpus es velar que se garanticen los derechos constitucionales; por lo demás, reiteró en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2021, que dispuso el internamiento preventivo por 60 días en el proceso que se le sigue a don César David Corilla Romero por infracción a la ley penal, por delito de violación sexual de menor de edad11; y (ii) la Resolución 2 (auto de vista), de fecha 23 de julio de 2021, en el extremo que confirmó el internamiento preventivo; y que, en consecuencia, se ordene el levantamiento de la orden de captura dictada en su contra.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, el plazo razonable, la presunción de inocencia, y amenaza del derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Al respecto, cabe precisar que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso concreto, como se precisó supra, se ha solicitado la nulidad de la Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 2021, que dispuso el internamiento preventivo del recurrente por 60 días por infracción a la ley penal, por delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la Resolución 2 (auto de vista), de fecha 23 de julio de 2021, en el extremo que confirmó el internamiento preventivo por 60 días.
Como puede verse, se impugnan resoluciones que habrían dispuesto el internamiento preventivo del recurrente, por 60 días, en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, por la presunta comisión de infracción a la ley penal: violación sexual de menor de edad.
Al respecto, el Primer Juzgado Especializado de Familia de Ica ante un pedido de información de este Tribunal, remitió el Oficio 247-2025-2023-PJFI-SB-Exp.1034-2021-FP, de fecha 6 de junio de 202512, que contiene la Resolución 23, de fecha 11 de abril de 2023 y declaró prescrita la acción penal seguida contra el investigado César David Corilla Romero13 en el Expediente 1034-2021-0-1401-JR-FP-01. Asimismo, mediante Resolución 25, de fecha 9 de mayo de 202314, el Primer Juzgado de Familia de Ica declaró consentida la resolución que declaró prescrita la acción penal y dejó sin efecto las órdenes de búsqueda, conducción compulsiva, ubicación y traslado al Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia que, en el caso en concreto, mediante resolución judicial, se ha determinado la prescripción de la acción penal seguida contra el recurrente, por lo que se ha producido la sustracción de la materia justiciable, pues ya no existe a la fecha mandato judicial que disponga restricción alguna contra su libertad personal. En consecuencia, no cabe un pronunciamiento de fondo, debiendo declararse improcedente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, cabe recordar que el Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado u otro, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. Aunado a ello, al haberse declarado prescrito el proceso por infracción a la ley penal, ya no cabe pronunciamiento respecto al alegato de que el fiscal demandado habría afectado el plazo razonable y otros.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:
Sobre la improcedencia de la demanda en el presente caso
En el presente caso, lo que determina la improcedencia de la demanda es que mediante Resolución 23, de fecha 11 de abril de 2023, se declaró prescrita la acción penal seguida contra el favorecido. Además, dicha resolución adquirió firmeza con la Resolución N.º 25 del 9 de mayo de 2023. Por ello, respecto de las actuaciones atribuidas a las autoridades judiciales demandadas, la demanda deviene en improcedente, conforme a lo establecido a contrario sensu en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Actuaciones del Ministerio Público son postulatorias pero no están exentas del control constitucional
Así pues, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que, de manera absoluta, se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal. En el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.
En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, el fundamento 4 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público al llevar a cabo la investigación del delito- realiza actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Como regla general, corresponde considerar los principios que rigen el control constitucional; sin embargo, en el caso concreto, al realizar la evaluación del tipo penal imputado, se advierte la especial gravedad del delito de violación sexual de menor de edad, pero también la situación concreta donde el favorecido, al momento de la comisión de los hechos, también era menor de edad.
No obstante, debe resaltarse que, mediante Resolución N.º 23, de fecha 11 de abril de 2023, se declaró la prescripción del proceso por infracción a la ley penal seguido en su contra, decisión que adquirió firmeza. En tal sentido, al haber operado la prescripción la demanda deviene en improcedente.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 331, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 20, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 134, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 01034-2021-0-1401-JR-FP-01↩︎
F. 184, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 45, tomo I del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 4, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 266, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 294, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 353, tomo II del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente 01034-2021-0-1401-JR-FP-01↩︎
Documento que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎
F. 3 del PDF del Oficio 247-2025-2023-PJFI-SB- Exp.1034-2021-FP↩︎
F. 9 del PDF del Oficio 247-2025-2023-PJFI-SB- Exp.1034-2021-FP↩︎